Colección Fallos Seleccionados

Continuamos con la "Colección Fallos Seleccionados", por la que se publicarán periódicamente fallos elegidos por destacados Magistrados.

En esta primera Colección estamos publicando sentencias seleccionadas por el reconocido Profesor Dr. Alejandro Cascio, integrante de la Cámara de Apelación y Garantías, Sala I, del Departamento Judicial de Quilmes, ofreciendo hoy la octava entrega, que aborda un tema de mucha actualidad.

En efecto, fue objeto de esta sentencia la aplicación de la Ley 27.304 y el instituto previsto en el art. 41 ter del CP, que regula lo relativo al "arrepentido", en relación al cual el Juez de Garantías Dr. Nolfi postuló: "en líneas generales, que el acuerdo celebrado entre el Ministerio  Público Fiscal y el imputado Gómez para que éste pudiera acogerse al instituto  previsto en el art. 41 ter del CP resultaba improcedente, toda vez que la falta de  dictado por parte de la Legislatura Provincial de las normas reglamentarías a las  que se refiere el artículo 18 de la ley n° 27.304 se erige como un obstáculo  insalvable para la aplicación de la norma prevista en la normativa de fondo  mencionada", citando "el precedente de la Sala V de la CCPBA, en  causa n° 96486, "Ortega Chaparro, Daniel s/recurso de queja interpuesto por la  Fiscalía General", del mes de mayo del 2020".

Por su parte, los Magistrados de la Sala I de la Cámara Departamental entendieron que: "la invitación que realiza el legislador nacional a las  provincias en el artículo 18 de la ley se circunscribe al dictado de las normas  procesales que regulen el beneficio establecido en el artículo 41 ter en el ámbito  provincial.  Al respecto, no escapa a nuestro entender que la invitación que la ley  federal realiza a las provincias a través de su artículo 18 ha recibido varias  interpretaciones durante el debate parlamentario desarrollado al momento de  discutirse la ley.   En ese sentido, el Diputado por la provincia de Salta, Néstor David, señaló  que, a su entender, al haber sido incluida la figura del arrepentido en el Código  Penal de la Nación (arts. 41 ter y 276 bis), una vez sancionada la ley, los jueces  de las provincias podrán utilizarla inmediatamente.    Desde nuestra óptica, dicha invitación no tiene como fin que las provincias  adhieran al régimen nacional, sino que se las invita a adoptar normas procesales  a los efectos de hacerlas concordar con las disposiciones de la referida ley federal. 

Ahora bien, sentado lo expuesto, debemos analizar si el instituto en  cuestión, más allá de que la provincia de Buenos Aires aún no ha sancionado  una ley que establezca las formas bajo las cuales se lo debe implementar en el  ámbito local como bien lo señala el juez garante, puede ser o no implementado  en el presente proceso.   Adelantamos opinión en cuanto a que la respuesta es afirmativa por los  siguientes motivos.   En primer lugar, conforme expusiéramos en los párrafos anteriores, no  hay dudas acerca de la vigencia inmediata que tiene la figura del “arrepentido” a  nivel federal, al encontrarse la misma contenida en la legislación de fondo  (artículos 41 ter y 276 bis del Código Penal), motivo por el cual resulta aplicable  en todo el ámbito nacional.   Considerar lo contrario implicaría un perjuicio en contra del inculpado,  toda vez que, pese al aporte de información que habría realizado en el marco del acuerdo celebrado con el Agente Fiscal se encontraría impedido de acceder a  un beneficio que representa una significativa disminución de la escala penal para  el delito que se le atribuye.  Además, en el caso de que el imputado se encontrase privado de su  libertad -como ocurre en este proceso- la aplicación del presente instituto le  otorgaría la posibilidad de beneficiarse con una libertad anticipada, conforme lo  dispuesto en el art. 4 de la referida ley, por lo que, a nuestro entender, de no  aplicarse el instituto en el ámbito provincial ello también acarrearía una posible  afectación del derecho a la libertad del imputado de imposible reparación ulterior  (Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, “MMBD”, en causa n° 3067/2016, de  fecha 20/10/2017).   

No desconocemos que no basta con la incorporación de una norma al  Código Penal para que la misma deba ser considerada una materia delegada  por las Provincias a la Nación, pues las competencias legislativas no son  establecidas por el Congreso, sino por la Constitución Nacional, mas,  entendemos que en el caso en concreto entran en juego garantías  constitucionales que nos inclinan por sostener la operatividad de la ley en el  ámbito provincial.  Desde nuestra óptica, consideramos que la falta de aplicación de la citada  ley en la provincia de Buenos Aires lesiona directamente el principio de igualdad  ante la ley (arts. 16 CN y 11 del Constitución provincial).   En ese sentido, advertimos que al imputado se lo estaría colocando en un  status desigual con respecto a otros ciudadanos imputados de idénticos delitos  en la justicia federal o sometidos a proceso en el este mismo ámbito local donde  se aceptase la implementación de la figura en cuestión (por ejemplo, Morón en  causa n° 22.369 caratulada "Albarellos, Franco Nahuel; Faccini Eisele, Chiara  Andrea s/ incidente de apelación" y Trenque Lauquen en causa 22.123  caratulada "Celiz, Santiago Agustín s/ incidente de apelación", entre otros) o en  aquellas provincias cuyas legislaturas hayan dictado las normas procesales  correspondientes (como es el caso de la provincia de Córdoba a través de la ley  n° 10.602), circunstancia que constituiría una flagrante violación a la garantía  consagrada en los artículos 11 de la Constitución de la provincia de Buenos  Aires, 16 de la Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.

Con todo ello, no queremos desconocer que sería propicio y adecuado  que nuestro Poder Legislativo provincial sancionara con fuerza de ley una norma  que compatibilice los lineamientos de la ley 27.304 con el procedimiento penal  bonaerense a los fines de brindar criterios concretos y uniformes para todos los  órganos judiciales de la provincia y así evitar situaciones de desigualdad ante la  ley como la que hoy nos ocupa. Sin embargo, consideramos que la operatividad del instituto en la  provincia de Buenos Aires no depende necesariamente de la existencia de una  ley procesal provincial, en tanto el artículo 41 ter del Código Penal establece  firmes lineamientos que permiten la aplicación del beneficio, aún, ante la falta de  normas procedimentales específicas en ese sentido".


Fallo del día:

Causa n° 35.518 Diego Ezequiel Gómez s/ Incidente de apelación 


Fallos vinculados

Se acompaña el fallo de Casación citado por el Dr. Nolfi y otro más resuelto también por la Casación provincial:

TCP - SalaV - Ortega Chaparro, Daniel s/ recurso de queja interpuesto por Fiscal General

TCP - Sala I - Gamarra Juan Nicolás s/ recurso de casación



Temas de interés;

Arrepentido

Ley 27304

Art. 41 ter del CP



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