Colección Fallos Seleccionados
Continuamos con la "Colección Fallos Seleccionados", por la que se publicarán periódicamente fallos elegidos por destacados Magistrados.
En esta primera Colección estamos publicando sentencias seleccionadas por el reconocido Profesor Dr. Alejandro Cascio, integrante de la Cámara de Apelación y Garantías, Sala I, del Departamento Judicial de Quilmes, ofreciendo hoy la quinta entrega de un total de catorce.
En este muy interesante -y particular- caso en el que se secuestraron caballos que se encontraban en pésimas condiciones de salud, dejándolos a resguardo de una asociación civil dedicada a su cuidado, para luego resolver el Ministerio Público Fiscal su devolución a los tenedores originarios -también imputados de los maltratos-, se dirimen distintas cuestiones vinculadas a las facultades del Fiscal y del Juez de Garantías en materia de administración de bienes secuestrados y en relación al concepto de gravamen irreparable.
Sobre este último aspecto, el Dr. Cascio, quedando en mayoría, aclaró que "el concepto de gravamen irreparable no puede ser genéricamente definido, toda vez que su verificación se encuentra sujeta a las condiciones del caso. Desde la doctrina se ha señalado que el mismo se presenta cuando "...no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución ..." ( Palacio, Lino E., "Los recursos en el proceso penal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 58). Así entendido, operaría como una medida precautoria, ya que de no sustanciarse el recurso y ejecutarse la medida, se tornaría abstracto el ejercicio del derecho involucrado. ... Concretamente, toda impugnación contra cualquier medida de coerción que implique la pérdida de un derecho fundamental que no pueda ser restituido por un mecanismo equivalente implica definir ese agravio como irreparable".
Y con relación a las posibilidades de revisión de la decisión fiscal de devolución de los equinos por parte del poder judicial, indicó que "cuando se habla de medidas de coerción se alude a todos los supuestos coercitivos, tanto sea de aquellas que hacen a la libertad personal (arts. 83, inc. 6, 149, 151, 157 CPP), como a las que restringen la disponibilidad y el uso de una cosa (arts. 83, inc. 7, 197, 198 CPP). También resulta competente para hacer cesar las medidas de coerción conforme las disposiciones contendidas en los arts. 147 y 320 del ritual. No está demás recordar que durante la etapa de investigación es el juez de garantías quien decreta las medidas de coerción, pasando luego esa potestad al tribunal o juez del juicio, siendo ello revisable ante la Cámara departamental (art. 21 CPP). Por otra parte, creo oportuno decir que si bien el artículo 226, cuarto párrafo, del CPP dispone que "...los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del agente fiscal...", lo cierto es que si bien lo secuestrado en el marco de una investigación penal se encuentra a disposición del Ministerio Público Fiscal, ello no implica que el juez no mantenga el control jurisdiccional sobre esos efectos. Concretamente, esa disposición a la que hace referencia la ley se limita al solo efecto de resguardo y para asegurar el éxito de la investigación, dado que el fiscal resulta el titular de la acción pública y el interesado en impulsar la acción penal (art. 6, 56, 266, 267 y cc. del CPP). En ese sentido si bien al Ministerio Público le corresponde la acción penal pública, es el juez el encargado de controlar su actuación y velar por el correcto cumplimiento del debido proceso y de las garantías constitucionales. Es decir, la actividad fiscal queda bajo el control del poder judicial, más aún cuando se suscite, como en este caso, un conflicto de intereses entre el fiscal y otra parte del proceso. Nótese también que cuando una parte le solicita al juez de garantías la restitución y/o entrega de un efecto secuestrado, previo a resolver, se le hace saber de esa petición al Ministerio Fiscal, no para que autorice o no esa entrega, sino para que se expida sobre la necesidad de acceder a ello conforme el curso de la investigación que lleva adelante. Parecería que si bien esa vista no esta prevista, la buena práctica judicial la impone. Ahora bien, tampoco advierto que la ley orgánica del Ministerio Público (ley 14.442) le otorgue a los agentes fiscales las facultades que en el presente caso se les pretende atribuir, es más, solo el artículo tercero del citado cuerpo normativo dispone la organización jerárquica, autónoma e independiente del Ministerio Público, mas ello se refiere, expresamente, a su organización interna. De ningún modo supone que las acciones de los fiscales se encuentran exentas del control de los magistrados, máxime cuando en ciertos casos existen intereses contrapuestos sobre el destino de los elementos secuestrados en el marco de un procedimiento penal."
Causa n° 33.369, "KARINA DOTTO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN"
Fallos e Informes vinculados
Como sugerencia, puede leerse el Fallo del día con la sentencia dada en el caso "Orangutana Sandra s/recurso de casación s/ Habeas Corpus" , la que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, (reconoció en un animal) el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos". Si bien el caso local no resuelve el fondo del asunto y su riqueza pasa por resolver en materia de facultades fiscales y judiciales, se aprovecha la oportunidad para destacar el trabajo de asociaciones civiles en procura del bienestar y defensa de los animales.
Temas de interés:
Gravamen irreparable
Facultades Agente Fiscal
Control judicial
Juez de Garantías
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