NN - Novedades normativas

En estos días hay un intenso trabajo legislativo, y fruto de ello hacemos otra publicación en nuestro Blog, ahora sobre la posibilidad del juicio en ausencia, que prevé lo siguiente:

Capitulo V

Juicio en ausencia

Articulo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia sera aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los Jugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6°, 7°, 8° y 8° bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el articulo 2° de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 431 quater.


Articulo 431 quater: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no presentare, no respondiere, no acatare o eludiere requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

    I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o intemacional, el imputado no pudo ser hallado.

    IL El requerimiento de extradicion formulado por la Republica Argentina a un pais extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel pais conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley de Cooperacion Intemacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarara, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Acceso al texto con la media sanción desde aquí.

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